La muerte del trasvase (7)


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CLEMENTE FLORES

Cuando se inauguró el Trasvase estaba aprobada la Constitución Española, Albacete era una de las dos provincias de la Región de Murcia y no existían de hecho las Comunidades de Murcia ni de Castilla-La Mancha. Ambas fueron creadas en 1982.

En aquel tiempo, la gestión y administración del agua correspondía a la Administración General del Estado y las previsiones de futuro sobre competencias que ejercería cada institución (Estado y Autonomías) las recogía el artículo 149 de la Constitución, que establece que el Estado tiene competencia exclusiva en:

149-1 Establecer las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos… 149-22 La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad autónoma…

149-24 Las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

En el tema de aguas que nos ocupa correspondía, y legalmente corresponde, al Estado la administración unitaria de las cuencas. Para mayor aclaración, la Ley de Aguas de 1985, en su artículo 13.2, recogía que “en el ejercicio de sus funciones el Estado se someterá los principios de Unidad de Cuenca Hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico”. Así se ha mantenido en sucesivas modificaciones, como recoge, por ejemplo, el artículo 14.1 del RD Legislativo 1/2001: “La Cuenca Hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”.

El principio de unidad de cuenca tienen su origen en la física de la circulación del agua y, por tanto, es natural, y el de respeto a los sistemas hidráulicos está basado en el respeto a los derechos establecidos y la racionalidad e interdependencia de los aprovechamientos en los sistemas de explotación. El concepto de unidad de cuenca se había conservado aquí siendo aceptado por otros países y en especial por la CEE en la muy comentada Directiva Marco del Agua 2000/60 CE.

(La cuenca hidrográfica es el territorio en el que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único.)

Ni qué decir tiene que la cuenca del Tajo no sólo se extiende por varias comunidades autónomas, sino que además es internacional. Claramente su gestión es estatal por muchas leyes que pudieran pretender enmascararlo.

¿De dónde pueden surgir las controversias que existen entre la Comunidad de Castilla-La Mancha, la Administración estatal y otras comunidades como Murcia, sobre la gestión del agua del Tajo; si las leyes en origen eran claras y concretas? ¿Qué contradicciones teóricas podría suscitar el ejercicio de las “funciones constitucionales” del Estado al crearse las autonomías, si éstas eran, teóricamente, una parte de ese mismo Estado?

La contestación que me doy es: A nivel teórico, ninguna, porque las leyes son taxativas, pero a nivel práctico muchas, por no decir todas, ya que nunca se ha mantenido un consenso en el reparto de poderes o funciones entre el gobierno Central y las Autonomías porque éstas, en muchas ocasiones, no actúan ni se sienten como entes o partes de un mismo y único Estado donde estaban repartidas previamente las funciones. En todo el tiempo de vida de las Autonomías los españoles hemos asistido a un juego de poderes entre el Estado y las Autonomías, donde nadie ha tenido respeto a las reglas si se estaba decidiendo la ventaja que tomaba cada parte. Los problemas sobre el reparto del agua son una muestra clara de lo que estamos hablando. Empecemos por buscar dónde, a mi entender, surgieron los problemas.

De acuerdo con el art. 103 de la Constitución la Administración Pública “sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Hoy hay más de una Administración, son distintas la Administración Estatal y la Autonómica, y la Administración Autonómica es, por definición, un aparato organizativo del poder ejecutivo de la Comunidad Autónoma que ejecuta decisiones del legislativo. ¿De qué legislativo, preguntamos? ¿Del autonómico? ¿Del Estatal o central? ¿De ambos y además de Europa? ¿Quién puede contestar con exactitud?

Si nos atenemos a la Constitución, el Art. 87.2 dice que “Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley… ¿Estaba previsto que legislaran las Comunidades? ¿Quién se ha parado a pensar las ventajas y los inconvenientes de crear un Parlamento en cada autonomía? ¿Qué ventajas tiene regirse por una ley de carreteras en Puerto Lumbreras y otra distinta en Huércal Overa? ¿Qué supone en gastos, en eficiencia y en confusión administrativa tener una ley de Costas en Garrucha y otra distinta en Águilas? ¿Puede hacerse algo más discriminatorio que montar y mantener una ley de sanidad o educación distinta en cada comunidad? ¿Cómo no aparecen propuestas para analizar o acabar, si se cree necesario, con esta paranoia? ¿De donde arranca esta liberomanía en resaltar lo diferente, en sobrevalorar lo diferencial y en desligarse del conjunto que nos ha hecho olvidar que la unión hace la fuerza? Es un proceso largo y complejo.

Los Estatutos de Autonomía se redactaron confundiendo dos palabras clave del articulo 103 que hemos recogido y que son Desconcentración y Descentralización. La Transición fue una oportunidad única para cambiar el modelo de Estado pasando de una dictadura a una democracia.

El sentimiento de lucha contra un poder absoluto que estaba latente en todos los movimientos liberales anteriores a la Dictadura se intensificó durante el gobierno de Franco, que duró casi cuarenta años. Ese sentimiento hizo que muchos españoles, y en especial los partidos de izquierdas, pensaran y defendieran que cada parcela de poder que las Autonomías arrebataban al “todopoderoso” Estado era un paso más en la conquista de las libertades. Así se legisló que las autonomías podían tener sus propias cámaras legislativas, y el paso siguiente fue ir ampliando las materias sobre las que podían legislar sin que al parecer importase demasiado a nadie que las leyes autonómicas entrasen en colisión o superposición con las leyes del Estado. Ni qué decir tiene que los objetivos de una Comunidad que mira preferentemente por sus intereses (los de sus políticos o sus conciudadanos, que en general se confunden), los antepone a los de otras Comunidades por principio, son fuente de insolidaridad y de desigualdades. Las leyes comunitarias se superponen a las leyes estatales y fácilmente entran en colisión porque son leyes distintas, redactadas con objetivos distintos y por legisladores distintos que, sin embargo, se aplican en un mismo territorio. Lo que se ha llamado desarrollo autonómico ha estado marcado por la avidez de acaparar los poderes de la Administración Central y uno de ellos ha sido el de la gestión del agua, cuyo principal obstáculo era mantener el principio de unidad de cuenca.

Como iremos viendo la actuación de Castilla-La Mancha se ha traducido en una serie de actuaciones (presión social, leyes autonómicas de sesgo anticonstitucional, reclamaciones de derechos exclusivos, etc.) siempre tendentes a disponer y administrar en exclusiva el agua del Tajo. Aparte de Castilla-La Mancha, otras comunidades han actuado de forma similar. Aunque el papel, incluso el del BOE, aguante todo, resulta difícil entender el Real Decreto 2646/1985 por el que se traspasan a Cataluña las funciones y servicios del Estado en materia de aguas, o la Rambla de Canalejas, cuyo dominio hidráulico guarda, desde hace ocho años, enlodados los restos de una desaladora recién inaugurada, y está gestionada “por ley” por la Confederación del Segura para que “ilegalmente” pueda transferirse la Cuenca del Almanzora a la Junta de Andalucía. ¿Qué hemos hecho con el sentido común y con las leyes?

(Continuaremos )