El SAS tiene que indemnizar con 75.000 euros a un ejidense que perdió a su mujer e hijo tras un parto en el Hospital de Poniente




ALMERÍA HOY / 10·01·2019

Un dictamen oficial del Consejo Consultivo de Andalucía insta al Servicio Andaluz de Salud (SAS) a indemnizar a un ejidense cuya mujer e hijo perdieron la vida en 2013 en el Hospital de Poniente tras un parto. Señalar que el denunciante solicitaba una cuantía de 143.363.91 euros.

«La responsabilidad patrimonial de la Administración —expone la resolución del CCA, consultada por este medio—, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, “a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”».

En todo caso, el legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
5º) Ausencia de fuerza mayor.

Así, la reclamación se interpone por persona legitimada para reclamar, en tanto padre de la fallecida, «no por su condición de heredero, sino por el daño derivado del dolor que produce el fallecimiento de un ser querido».

«El daño alegado es efectivo, evaluable económicamente, individualizado, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital de Poniente (art. 9 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de Andalucía)».

En el supuesto sometido a consulta no está acreditado que el fallecimiento de feto pueda atribuirse en una relación causa-efecto al proceder médico, pues como resulta de las actuaciones judiciales, en particular del informe forense y de la propia Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido, de 21 de mayo de 2015, la medición que la parte reclamante considera de ILA lo es de DBM (diámetro de bolsa máximo) y estaba dentro de la normalidad, sin que por tanto se revelase sufrimiento fetal y estuviera indicada otro proceder que el conservador.

En cuanto al fallecimiento de la madre, sin embargo, el informe forense afirma que «la tarde noche del día 31 la paciente con la edad referida y oligoamnios en situación de pródromos de parto (contracciones cada 5 m) se opta por una conducta expectante», pero la «situación podría haber sido indicativa de una mayor vigilancia y habérsele practicado una TNS por la noche o al menos escucharle al feto». Y más concretamente, afirma que aún cuando pueda entenderse que se ha seguido el protocolo, «en un parto sin apenas evolución del cuello en 12 horas, podría haberse planteado en tratamiento más agresivo y optar por la cesárea y no tenerla tantas horas con inducción», de modo que «una conducta más resolutiva y menos conservadora, indicando la cesárea antes en un parto que apenas si progresa en 12 horas podría haber hecho variar el resultado final en este procedimiento».

Tales consideraciones son acogidas en la Sentencia referida, que señala, y esto es relevante, que «la actuación conforme a protocolo de inducir el parto natural, una vez confirmado el fallecimiento del feto, es una opción excesivamente conservadora que debería haberse enfrentado con una actitud más diligente, ya que, a decir del médico forense, la experiencia de un cuello cerrado en una mujer de 46 años es poco probable que responda». Para la Sentencia, no puede descartarse que prestando una diligencia o atención mayor a la normalmente exigible podría haberse evitado el resultado final obtenido.

Por tanto, de las actuaciones judiciales, única prueba además de la clínica existente en el expediente, resulta que las circunstancias concurrentes deberían haber llevado a otra actitud médica y, en particular, que tras conocer los datos que revelaban la existencia de un feto sin vida, no se debería haber dilatado tanto su extracción, pues la prolongación del expulsivo sin cesárea pudo contribuir al fatal desenlace.
Todo ello conduce a afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial, en el bien entendido que no se ha acreditado de forma indubitada que de haberse procedido de otra forma el resultado se hubiera evitado, sino solo en términos de probabilidad razonable.

Finalmente, procede abordar el problema de la valoración del daño, cuantía y modo de indemnización. La parte reclamante solicita 143.363,91 euros. No obstante, de las actuaciones judiciales sí resulta como razonable que el resultado podría haber sido otro bien distinto, cual es la vida frente a la muerte, de haber actuado de forma más activa, evitando la embolia de líquido amniótico.

«En este caso, de conformidad con dicha doctrina, considerando las circunstancias del caso y siguiendo los parámetros valorativos empleados por este Consejo Consultivo en supuestos similares, la suma indemnizatoria puede fijarse prudencialmente en una suma total de 75.000 euros, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».